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Negligencia médica: responsabilidad penal

Los/as profesionales médicos/as en su ejercicio y en su práctica se enfrentan al hecho que sus actuaciones puedan tener consecuencias negativas para sus pacientes, derivando ello, en algunos supuestos, en responsabilidad penal.

Este riesgo está presente siempre y, en atención a ello, la obligación que se exige a los/as profesionales médicos no es de resultado -que siempre todo salga bien- sino de medios -que se realice todo aquello que está en manos del/de la profesional para obtener el mejor de los resultados posibles-.

Esto se tiene en cuenta también para regular la responsabilidad penal derivada de la negligencia cometida por un/a profesional médico/a.

Asimismo, en esta misma línea se reconoce que estamos ante una ciencia inexacta, de tal forma que se da particular atención a la conducta concreta y a que la misma se adecue a las normas de la profesión, sin que se exija un nivel extraordinario de pericia en la curación.

Así, según la STS 6 julio de 2006, para determinar si efectivamente existe responsabilidad criminal, se deberán analizar las circunstancias concretas que rodean la acción que causa el perjuicio que se ocasiona a la persona que inicia la acción penal.

Diferencia entre responsabilidad penal y civil

Para distinguir si estamos ante una u otra, será esencial valorar el comportamiento que causa el daño.

Estaremos ante la responsabilidad penal cuando se determine que el sujeto activo se ha extralimitado en la inobservancia de las normas de la profesión -lex artis- o que bien el mismo ha actuado de forma que su conducta puede encajarse en uno de los tipos penales previstos en el Código Penal.

Consecuentemente, cuando esto no se cumpla, deberemos acudir a la responsabilidad civil. También acudiremos a esta cuando el grado de negligencia no sea el exigido por el Código Penal. 

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¿Qué delitos pueden dar lugar a la responsabilidad penal?

Homicidio o lesiones por imprudencia

El homicidio -art. 142 CP- y las lesiones -art. 152 CP- serán ilícitos penales cuando sean cometidos por dos tipos de imprudencia; grave y menos grave.

En este sentido, es importante señalar que la reforma CP operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, ha cambiado el paradigma de los delitos al crear la imprudencia menos grave y dejar de castigar las antiguas faltas. Consecuentemente, a día de hoy la imprudencia leve no es suficiente a efectos de ilícito penal, sino que deberemos acudir a la responsabilidad civil.

Asi, existen dos tipos de imprudencia penalmente punibles; la grave y la menos grave.

En cuanto a la imprudencia grave, se entiende como aquella en la cual se detecta un olvido de las normas esenciales de conducta en el comportamiento y forma de proceder del/de la profesional médico/a. Reglas exigibles a toda persona en cualquier actividad de la vida diaria.

Por el otro lado, la imprudencia menos grave será aquella que no sea tan injustificable como la grave, ni tan fortuita como la leve. Consecuentemente, estaremos ante un supuesto de negligencia menos grave cuando se evidencie el incumplimiento del respeto a la diligencia exigible a todo hombre medio.

Para determinar si estamos ante una u otra, se deberá analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto.

Obligación de resultado: muerte y lesiones

Tanto el delito del artículo 142 como el del 152 del CP, exigen que se produzca un resultado; la muerte en el delito de homicidio; y lesiones en el delito de lesiones.

Sin embargo, el resultado exigido en el delito de lesiones dependerá del tipo de imprudencia ante la cual nos encontramos.

Otro punto importante es el hecho que existen distintos tipos penales que castigan las lesiones, de tal forma que el resultado exigido será diferente en función del artículo ante el cual estemos.

Así, cuando la imprudencia sea grave, la pena a imponer dependerá de si el resultado lesivo es el previsto por el art. 147.1 CP, a saber;

Artículo 147 Código Penal

También podremos estar ante una imprudencia grave con resultado del art. 149 CP, a saber:

Por último, podrá existir también imprudencia grave que produzca el resultado previsto por el art. 150 CP, esto es;

Artículo 150 Código Penal

Por el contrario, si estamos ante una imprudencia menos grave sólo será punible cuando se causen lesiones del art. 149 o del art. 150 CP.

Debemos recordar también que el artículo 142 apartado segundo CP, en su último párrafo, exige un requisito de perseguibilidad. En caso de estar ante imprudencia menos grave, el ilícito en cuestión sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En cambio, el homicidio por imprudencia grave será perseguible también de oficio. 

Esto mismo ocurre en relación con las lesiones derivadas de una imprudencia de tipo menos grave que provoque las lesiones previstas en el artículo 152, apartado segundo CP.

Esto abre una puerta a que la persona perjudicada pueda optar por una negociación económica -exigiendo la indemnización procedente- y evitando así el procedimiento penal para el/la facultativo/a médico/a.

Aborto no consentido causado por imprudencia

Otro de los delitos que puede acarrear la negligencia médica es el aborto no consentido causado por imprudencia, el cual queda regulado en el artículo 146 del Código Penal, a saber:

En este sentido, cabe destacar que, si se trata de una imprudencia grave, puede acarrear una pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses y, además, la inhabilitación especial para la profesión por un periodo de 1 a 3 años.

Imprudencia médica profesional: incidencia del consentimiento informado

En este sentido, la SSTS 26/2010, de 25 de enero de 2010 y de 29 noviembre de 2001, establece que la negligencia médica, precisa los siguientes requisitos:

-Existencia de una acción u omisión, voluntaria pero no maliciosa. Esto porque se parte de la base que la conducta realizada por el/la profesional médico/a es por naturaleza no maliciosa, pues se entiende que su voluntad es la de tratar al/a la paciente;

-Un elemento psicológico consistente en el poder o facultad del/de la médico de conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de causar un daño. También se incluye un peligro que el/la autor/a se plantea pero no acepta, esperando en todo caso que no acontezca;

-Infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de la lex artis ad hoc, es decir, las reglas que rigen la actuación de toda persona profesional de la salud;

-Necesidad de causación de un daño real;

-Relación de causalidad entre la conducta contraria a la lex artis ad hoc y el resultado lesivo sobrevenido.

Culpa del profesional y culpa propiamente profesional 

Los artículos 142 y 152 CP distinguen entre la culpa del profesional y la culpa propiamente profesional.

En primer lugar, la culpa propiamente profesional se define como aquella conducta que refleja ignorancia en el desarrollo de las funciones propias al puesto de trabajo. También incluye los casos en los que se da una ejecución gravemente defectuosa del acto requerido profesionalmente.

En segundo lugar, la culpa del profesional entra en juego cuando el/la facultativo/a conoce la lex artis ad hoc y tiene la capacidad para llevar a cabo el acto médico concreto que ejecuta, pero el resultado lesivo se causa por una distracción o falta de cuidado en un momento de su puesta en práctica.

Las consecuencias de apreciar una u otra son relevantes en cuanto a la pena a imponer.

En concreto, el art. 142.1 último párrafo o el art. 152.1 último párrafo CP prevén además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.

Asimismo, esta pena sólo es aplicable cuando se califique la imprudencia como grave, no cuando sea calificada como menos grave.

Consentimiento informado 

La incidencia del consentimiento informado en la acción negligente del médico está regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y en su art. 3 lo define como:

La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud”.

Por lo tanto, la información al paciente se constituye como una obligación del/de la médico/a, a la vez que es un derecho del/de la paciente.

Así, toda actuación en el ámbito de la salud requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los/as pacientes, debiendo en algunos casos incluso hacerse constar por escrito. 

En cuanto al contenido de la información que debe compartirse con la persona en cuestión, el mismo hace referencia a las consecuencias relevantes que se derivaran del acto médico que se va a realizar, los riesgos concretos propios de las características personales de/de la paciente, los riesgos probables que pudieran acontecer, así como las contraindicaciones existentes. Todo ello en amparo del art. 10 LAP.

En este sentido, debes saber que, aunque no medie esta información previa, si existe un resultado lesivo pero el/la facultativo/a actuó de acuerdo con la lex artis no estaríamos ante la responsabilidad penal. Sin embargo, podremos acudir a la responsabilidad civil para exigir una indemnización por falta de consentimiento informado, justificado en la existencia de un daño moral, como recogen las sentencias de la Sala Primera del TS, de 30 marzo de 2010 y la de 4 marzo 2011.

Eximente de responsabilidad penal: art. 156 CP

En el ámbito del consentimiento informado, también es trascendental tener presente el artículo 156 del Código Penal, el cual dispone literalmente lo siguiente:

Por lo tanto, en los supuestos previstos -de trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual- aún cuando se produzcan lesiones, no existirá responsabilidad penal cuando se haya dado un consentimiento previo válido, libre, consciente y expresamente emitido.

No obstante, el propio artículo prevé excepciones para aquellos casos en los cuales el consentimiento se haya obtenido de forma viciada, o bien haya mediado precio o recompensa, o la persona que haya consentido sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo. En estos casos, el consentimiento no será válido y, así, nacerá la responsabilidad penal. 

Tampoco será válido el consentimiento aunque haya sido emitido por sus representantes legales.

Conclusiones

Como hemos podido ver hasta ahora, el punto clave para que exista responsabilidad penal será la actuación concreta del/de la facultativo/a y la adecuación de la misma a la lex artis ad hoc. Pudiendo nacer responsabilidad criminal cuando exista imprudencia grave o menos grave.

La complejidad de estos supuestos es evidente y, por eso, es esencial contar con un correcto asesoramiento jurídico de principio a fin.

Así que si te enfrentas a tal situación, ¡no lo dudes y contáctame!

Soy Gemma Redondo, tu abogada de confianza.

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