En este artículo hablamos de las eximentes penales, un concepto esencial en el ámbito del Derecho Penal, pues su aplicación permite modificar la responsabilidad penal de la persona acusada, siendo posible, en los casos que más adelante os describo, llegar a eliminar la responsabilidad de tipo penal de la misma.
¿Qué son las eximentes penales?
Las eximentes son las circunstancias que prevé el Código Penal -en adelante, CP- que permiten modificar la responsabilidad penal del sujeto activo de un delito, es decir, de la persona acusada. Su regulación la encontramos en el artículo 20 del CP.
¿Qué tipos de eximentes existen?
Es esencial diferenciar entre dos tipos de eximentes, en relación con la influencia de las mismas sobre la responsabilidad penal -y, por ende, la pena a imponer-, a saber:
- Eximentes completas. Son las circunstancias previstas en el artículo 20 CP, que eliminan la responsabilidad penal de la persona acusada, por ser aplicables en su totalidad -ello por concurrir todos los requisitos que las mismas exigen-.
- Eximentes incompletas. Siguen siendo las previstas por el artículo 20 CP, pero en estos casos reducen la pena, es decir, se aplican como atenuantes- de acuerdo con el artículo 21.1 CP-, por no concurrir todos los requisitos que estas exigen para su aplicación.
Eximentes completas
Poder aplicar la eximente de forma completa nos permitirá eliminar la responsabilidad penal y, por lo tanto, evitar la aplicación de la pena de privación de libertad respecto de la persona acusada.
En cuanto a las mismas, según lo dispuesto por el famoso artículo 20 CP, distinguimos entre:
- Anomalía o alteración psíquica de tal gravedad que impida a la persona acusada comprender la ilicitud del hecho y/o actuar de acuerdo a esta comprensión;
- Estado de intoxicación pleno por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos similares -siempre que no haya sido buscado con la voluntad de cometer el delito-. También se incluiría la influencia del síndrome de abstinencia a efectos de impedir a la persona comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a esta comprensión;
- Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad;
- Actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos;
- Estado de necesidad. Consistente en la lesión de un bien jurídico de otra persona o la infracción de un deber para evitar un mal propio o ajeno;
- Actuar impulsado por miedo insuperable;
- Actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Anomalía o alteración psíquica
Para que la alteración o anomalía psíquica permita modificar la responsabilidad criminal, será necesario probar que la misma es de tal intensidad que impide -a la persona que la sufre- entender la ilicitud del hecho que lleva a cabo y, consecuentemente, actuar conforme a Derecho.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 871/2023, de 23 noviembre, la cual dispone:
“Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia del 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión¨.
Estado de intoxicación
Este tipo de eximente es uno de los más desarrollados por la jurisprudencia, pues -desgraciadamente- es muy habitual que la comisión de un delito esté vinculada directa o indirectamente con el consumo de sustancias como el alcohol, drogas, etc.
De especial interés resulta la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 871/2023, de 23 noviembre, donde el Alto Tribunal analiza el desarrollo doctrinal en relación con la incidencia en la responsabilidad penal del consumo de sustancias estupefacientes.
De hecho, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden excluir total o parcialmente la responsabilidad penal -eximente completa o incompleta, respectivamente-, así como atenuar la responsabilidad penal -por la vía del art. 21.2 CP- o bien por la propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º CP.
Alteraciones en la percepción
La alteración de la percepción es analizada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), núm. 1172/2003, de 22 septiembre, la cual recoge la doctrina jurisprudencial en relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas. Así, la presencia de una anomalía o alteración es la causa y el efecto relevante sería el hecho que el sujeto tenga anulada o disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión. Ello como consecuencia de su situación de salud mental.
En la sentencia del Alto Tribunal previamente mencionada, el TS se pronuncia en relación con los trastornos de la personalidad. Respecto de estos dispone lo siguiente:
- La relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general;
- En la mayoría de casos no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad;
- Deben afectar a la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad;
- Trastornos de personalidad especialmente graves -generalmente asociados a otras patologías- pueden llegar a ser valorados como eximentes incompletas;
- Para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, el sujeto, a causa de ella, debe no poder comprender la ilicitud del hecho o no ser capaz de actuar conforme a esa comprensión, al tiempo de cometer la infracción penal.
En consecuencia, se concluye que, a partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.
En el supuesto de hecho analizado, nos encontramos ante una persona con cierta deficiencia mental, con un trastorno de personalidad de tipo «bordeline» determinado por dicha deficiencia, que le hace especialmente vulnerable, sugestionable y fácilmente manipulable. Es precisamente esta sujeción la que acaba determinando que se aplique una atenuación analógica especialmente cualificada, reduciendo la pena en un grado. Ello toda vez que la acción es realizada por la manipulación sobre el acusado de un familiar suyo que lo utiliza para la realización del ilícito -que es presentado por el familiar como un mero favor-.
En consecuencia, el Tribunal Supremo procede a aplicar una atenuación analógica especialmente cualificada, reduciendo la pena en un grado, lo que permite imponer una pena más proporcionada a las circunstancias del hecho y de su autor.
Legítima defensa (propia o de tercero)
Otra de las eximentes es la conocida como legítima defensa, que incluye la protección de derechos propios o ajenos.
Para la apreciación de la legítima defensa como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal -ya sea en su modalidad completa o incompleta- se exige siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla -es decir, una necesidad abstracta de defensa-.
Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa -abstracta-, la conducta de la persona que se defiende sobrepasa los límites razonables -falta de necesidad en concreto-. En tales casos, en los cuales concurre un exceso intensivo, el ordenamiento jurídico no considera justificada la conducta de la persona que se defiende, pues su defensa debería ser proporcional al ataque padecido, de tal modo que -protegiendo su vida o derechos de forma eficaz- no cause más daños que los racionalmente necesarios para conseguir el fin legítimo que se pretende proteger.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 268/2023 de 19 abril, analiza este tipo de eximente, de tal forma que recoge el contenido de la misma de la siguiente forma:
¨... (...) el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, -lesiona o pone en peligro-, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado (artículo 118.1 del Código Penal)¨.
Esta misma sentencia, en respeto de la jurisprudencia existente, señala que para valorar si existe la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado exigido para la aplicación de esta eximente, debe tenerse presente lo siguiente:
- La relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél;
- Atender a la hipótesis defensiva imaginaria más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar;
- Comprobar que se haya utilizado el medio de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor;
- Tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque;
- Aplicar una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión -entre ellas, la entidad del bien jurídico amenazado- y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.
En definitiva, esencial para la aplicación de la eximente de defensa propia o ajena es la concurrencia de la necesidad racional del medio empleado, la cual no pasa por valorar la existencia de posibles alternativas que, reduciendo las posibilidades de defensa -incrementando así el riesgo del defensor- pudieran haber causado menos daño al agresor, cuando el finalmente provocado es el mismo que se trataba de evitar; sino por considerar si, en el caso concreto, dispuso el agredido de otras posibilidades, igualmente efectivas para la defensa, pero menos lesivas para el agresor y al razonable alcance de quien se defiende.
Estado de necesidad
Al hablar de eximentes penales, no podemos dejar de lado el estado de necesidad, que es definido -por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), núm. 359/2008 de 19 junio, como una circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica consistente en una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.
En concreto, cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:
- Previsión urgente y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, siendo suficiente que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para enfrentarse al mismo;
- Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de evitar una situación de peligro;
- Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males;.
- Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y;
- Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
Asimismo, el Tribunal Supremo precisa lo siguiente:
- La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
- El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
- Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
- En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Miedo insuperable
El miedo insuperable es otra de las eximentes previstas por el artículo 20 del CP, definida doctrinalmente como una grave perturbación producida en el sujeto por el impacto de un temor que nubla su inteligencia y domina su voluntad, llevándole a realizar un acto -que sin esa perturbación psíquica sería delictivo- y que solo lo realiza a causa de este miedo.
Para su mejor comprensión, es de gran ayuda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), núm. 359/2008 de 19 junio, que nos recuerda que está podrá aplicarse en aquellos supuestos en los cuales la acción -ilícita- realizada suponga la única opción para la persona acusada, ello en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.
Es precisamente en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, por cuanto el sujeto que actúa bajo ese estado -subjetivo- de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado.
Por ello, debe tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza como baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
En relación con este miedo, el Alto Tribunal concreta que el sujeto debe encontrarse sometido a una amenaza de un mal tenido como insuperable. Así, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
Es esencial también señalar que, para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y/o el carácter inminente de la amenaza. No obstante, la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva nunca podrá faltar.
A su vez, la influencia psicológica que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.
Consecuentemente, si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto -aún reconociendo la presión de las circunstancias- será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.
Según recoge la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1a), número 211/2018, de 3 de mayo, la doctrina jurisprudencial exige, para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de dos requisitos:
- Existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;
- Afectación de un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la persona.
Cumplimiento de un deber
Como última de las eximentes penales, tenemos el cumplimiento de un deber, circunstancia 7ª del art. 20 del Código Penal que declara exento de responsabilidad criminal al que ¨obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo¨.
Esta circunstancia es habitualmente empleada para la defensa de acusados que trabajan en las fuerzas de seguridad nacionales o regionales, para justificar y/o reducir la gravedad de la violencia que han empleado.
En este sentido, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), núm. 457/2003 de 14 noviembre, que concreta los siguientes extremos:
- El cumplimiento de un deber ha de ajustarse a la norma jurídica que le sirve de base;
- Sus límites se hallan en el respeto que el propio ordenamiento jurídico impone a otros bienes jurídicos que pueden entrar en colisión en algunas ocasiones con las exigencias profesionales;
- La acción realizada debe ser necesaria y responder al ejercicio de las funciones y/o competencias propias de la profesión;
- En cada caso se deberá ponderar las circunstancias que concurren a fin de determinar si se han producido excesos que no ampararía la eximente.
En relación con actuaciones de agentes de la autoridad, también es esencial mencionar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), núm. 684/2024 de 27 junio, que hace hincapié en la doctrina previa, a saber:
"Señala al respecto esta Sala del Tribunal Supremo en SSTS 1401/2005 de 23 de noviembre (RJ 2006, 182) , 778/2007 de 19 de octubre, 1010/2009 de 27 de octubre (RJ 2009, 5999) que: "Hemos dicho que: cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, estos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del art. 5.4 Ley Orgánica 2/86 de 13.3 (RCL 1986, 788) , cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".
Conforme a tales normas y directrices, podemos afirmar que, para que la actuación del agente pueda considerarse justificada, se requieren los siguientes requisitos:
- Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo;
- Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente;
- Que para el cumplimiento del eber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe;
- Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y
- Que exista una proporcionalidad en la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.
En definitiva, distinguimos entre la necesidad de actuar violentamente entendida en "abstracto" y la considerada en "concreto", de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última -eximente incompleta-.
Error invencible
En paralelo a las eximentes, el artículo 14 CP, prevé otra circunstancia autónoma que excluye la responsabilidad penal, que literalmente prevé lo siguiente;
Eximentes incompletas
Como venimos mencionado previamente, estas circunstancias eximentes pueden aplicarse de forma completa -eliminando así la responsabilidad penal- o bien de forma incompleta -reduciendo la pena-.
Para saber si estaremos ante una u otra, deberemos atender al supuesto de hecho concreto y a la concurrencia o ausencia de los requisitos que dispone cada una de las eximentes.
A modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 871/2023, de 23 noviembre, se manifiesta en relación con la apreciación de la eximente incompleta de la primera de las eximentes previstas en el artículo 20 CP, es decir, la anomalía o alteración psíquica. En concreto dispone lo siguiente:
¨B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP)¨.
Por lo tanto, se podrán aplicar las eximentes como incompletas cuando no se cumplan todos los requisitos exigidos para la modalidad completa, siempre que concurran unos requisitos propios desarrollados por la doctrina.
Por último, cabe señalar que el artículo 21.1. CP recoge explícitamente la posibilidad de aplicar como atenuantes las circunstancias previstas en el artículo 20 CP, incluso cuando no se cumplan todos los requisitos que hemos analizado previamente, ello a efectos de modificar la responsabilidad penal -no eliminarla, sino reducirla-. Literalmente:
¨1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos¨.
Responsabilidad civil en eximentes completas e incompletas: ¿existe?
Si bien las eximentes completas pueden llegar a eliminar la responsabilidad penal de la persona acusada y, por lo tanto, evitar que esta se vea obligada a cumplir una pena tan grave como lo es la privativa de libertad, la responsabilidad civil en la mayoría de los casos persistirá.
De hecho, solo se eliminará cuando estemos ante:
- Legítima defensa;
- Cumplimiento de un deber.
Por lo tanto, siempre existirá responsabilidad civil respecto de personas en las que concurran las siguientes eximentes:
- Anomalía o alteración psíquica;
- Estado de necesidad;
- Miedo insuperable;
- Error invencible.
Esto lo prevé el artículo 118 del CP en los siguientes términos;
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