Discapacidades y Derechos

Cuando una ayuda para la discapacidad o la dependencia se convierte en un incentivo para no independizarse

Muchas personas con discapacidad y personas en situación de dependencia se encuentran con una misma respuesta cuando solicitan una ayuda, un producto de apoyo, asistencia personal, un recurso de cuidado o una prestación económica: para determinar si tienen derecho a ella —o cuánto pueden recibir— se tienen en cuenta los ingresos de la unidad familiar o de convivencia.

La regla suele presentarse como una fórmula objetiva para distribuir recursos públicos limitados. Pero, aplicada sin atender a la situación concreta de la persona y a la finalidad específica de la prestación solicitada, puede producir un resultado profundamente injusto: negar el apoyo individual que una persona necesita porque vive con familiares que, sobre el papel, tienen determinados ingresos.

El problema es evidente: convivir con una persona que tiene ingresos no significa necesariamente que esos ingresos sean propios. Tampoco significa que estén realmente disponibles para sufragar las necesidades de apoyo de la persona con discapacidad o en situación de dependencia. Y, desde luego, no permite presumir sin más que esos ingresos compensen los sobrecostes derivados de la discapacidad, las necesidades de apoyo existentes o las barreras que la persona encuentra para vivir y participar en la comunidad en condiciones de igualdad.

Mucho menos demuestra que pueda desarrollar un proyecto de vida propio.

Esta cuestión no puede analizarse únicamente desde la lógica de la renta del hogar. Tiene una relación directa con el derecho a la vida independiente y con la obligación de garantizar los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad puedan vivir en la comunidad en igualdad de condiciones con las demás.

El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho igual de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y obliga a los Estados a adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno disfrute de ese derecho. Entre ellas, el acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal necesaria para facilitar la existencia y la inclusión en la comunidad.

La pregunta, por tanto, no debería ser únicamente quién convive bajo un mismo techo.

Debería ser otra:

¿Qué apoyos necesita esta persona para vivir, decidir y participar en la comunidad en condiciones de igualdad?

Porque una cosa es tener familia.

Y otra muy distinta es tener garantizados los apoyos necesarios para ejercer el derecho a una vida independiente.


El círculo de la dependencia forzada

El uso automático de la renta familiar puede encerrar a muchas personas en una paradoja.

Se les deniega una ayuda porque viven con su familia.

Pero viven con su familia porque no disponen de los apoyos económicos, personales o técnicos necesarios para emanciparse.

Se produce así un círculo de difícil salida: la convivencia familiar se utiliza para denegar los recursos necesarios para poner fin, si esa es la voluntad de la persona, a la dependencia de esa misma convivencia.

Sin una silla de ruedas adecuada, una adaptación del vehículo, productos de apoyo, audífonos, sistemas de comunicación aumentativa o alternativa, apoyo domiciliario, transporte accesible, asistencia personal o cuidados suficientes, la vida independiente puede dejar de ser una opción real.

Es una promesa vacía.

Y esta realidad debe interpretarse teniendo en cuenta el contenido que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha atribuido al artículo 19 de la Convención.

La Observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, parte precisamente de una constatación histórica: muchas personas con discapacidad han visto negada la posibilidad de elegir y ejercer control personal e individual sobre sus propias vidas. El Comité vincula expresamente la falta de apoyos con situaciones de dependencia de la familia, aislamiento y segregación.

Esto resulta especialmente importante porque la vida independiente no puede entenderse como una mera posibilidad formal de abandonar el domicilio familiar.

No basta con que, en abstracto, una persona tenga derecho a decidir dónde quiere vivir si, en la práctica, no dispone de los recursos, apoyos y servicios necesarios para hacer efectiva esa decisión.

La Observación general núm. 5 recuerda que el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad exige la posibilidad de elegir y controlar la propia vida. Y subraya que la autonomía y la independencia no significan que la persona deba realizar las actividades sin ayuda.

La vida independiente es compatible con necesitar apoyos.

De hecho, muchas personas solo pueden ejercer realmente su autonomía precisamente porque disponen de ellos.

Por ello, condicionar rígidamente el acceso a determinados apoyos a la capacidad económica de la familia puede perpetuar justamente la situación que las políticas públicas deberían contribuir a combatir: la dependencia residencial y económica de los familiares.

No se trata de negar la importancia de las redes familiares ni de ignorar que, en muchas ocasiones, las familias sostienen cuidados esenciales.

Se trata de reconocer que esa realidad no puede utilizarse como excusa para que los poderes públicos se retiren.

La familia puede acompañar. Puede cuidar. Puede formar parte de la red de apoyos elegida por la persona. Pero no debe ser obligada a sustituir un sistema público suficiente de apoyos.

Y, sobre todo, una persona con discapacidad no debería verse obligada a permanecer en una determinada convivencia porque el sistema considera que el hecho de tener familiares con recursos económicos permite reducir o suprimir los apoyos públicos que necesita.

La discapacidad no se comparte

La convivencia no transforma automáticamente los recursos de otras personas en recursos propios.

Esta afirmación parece evidente, pero puede quedar completamente diluida cuando los criterios administrativos se limitan a sumar los ingresos de quienes integran una unidad familiar o de convivencia y atribuyen el resultado al conjunto del hogar sin preguntarse qué parte de esos recursos está realmente disponible para la persona solicitante.

La discapacidad tampoco se comparte por el hecho de convivir.

No se distribuyen automáticamente entre todos los miembros del hogar los gastos, las barreras, los tratamientos, las necesidades de apoyo o las renuncias profesionales que puede generar una discapacidad o una situación de dependencia.

La persona con discapacidad puede necesitar una determinada silla de ruedas, una adaptación concreta, un sistema de comunicación, transporte accesible, asistencia personal o apoyo para las actividades de la vida diaria con independencia de que conviva con sus padres, con una pareja, con hermanos o con cualquier otra persona.

Sus necesidades no desaparecen porque haya otras personas en casa.

Tampoco puede presumirse que la convivencia convierta automáticamente a esas personas en responsables de cubrir económicamente todas las necesidades de apoyo que el sistema público no cubra.

Esta idea conecta directamente con la definición de vida independiente contenida en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. La norma define la vida independiente como la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La autonomía y la vida independiente no pueden reducirse, por tanto, a una cuestión de con quién vive una persona.

El propio artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2013 incluye entre los principios de la ley el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, la independencia de las personas, la vida independiente, la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad universal y la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

Y el artículo 6 establece que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad debe realizarse de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones, teniendo en cuenta las circunstancias personales y asegurando los apoyos necesarios.

Estas referencias son importantes porque obligan a mirar a la persona como sujeto de derechos y no simplemente como integrante de un hogar.

Cuando la Administración presupone que la familia debe cubrir aquello que la ayuda pública no cubre, puede trasladar a los hogares una obligación que no siempre pueden asumir.

Y puede hacerlo sin comprobar cuestiones esenciales:

  • si existe una disponibilidad económica efectiva de los ingresos computados;
  • si la persona solicitante tiene acceso real a esos recursos;
  • si esos recursos están destinados a otras necesidades del hogar;
  • si la convivencia responde a una decisión libre o a la ausencia de alternativas;
  • si existen relaciones de dependencia económica o personal no deseadas;
  • y cuál sería el impacto de la denegación de la ayuda sobre la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida propio.

La convivencia familiar no puede convertirse en una condición que penaliza

Esta lógica afecta especialmente a las personas adultas con discapacidad que desean salir del domicilio familiar.

Si una ayuda se deniega porque la persona vive con familiares, pero esa denegación le impide obtener los recursos necesarios para dejar de convivir con ellos, la convivencia acaba convirtiéndose en una condición que penaliza.

Se confunde el apoyo familiar con la autonomía.

Y se corre el riesgo de presentar como una elección lo que, en realidad, es una ausencia de alternativas.

La Observación general núm. 5 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad resulta especialmente relevante en este punto porque insiste en que el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad comprende la posibilidad de elegir el lugar de residencia y dónde y con quién vivir.

La persona no debe estar obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida determinado.

Esto no significa que todas las personas con discapacidad deban vivir solas.

Tampoco significa que vivir con la familia sea, en sí mismo, contrario al derecho a la vida independiente.

Una persona puede elegir libremente vivir con sus padres, con su pareja, con amistades, con otras personas o sola. La cuestión no es imponer un modelo concreto de convivencia.

La cuestión es que esa convivencia sea una opción y no una consecuencia inevitable de la falta de apoyos.

Una persona puede querer continuar viviendo con su familia y seguir ejerciendo plenamente su derecho a la vida independiente.

Otra puede necesitar o querer salir del domicilio familiar.

Ambas situaciones requieren respeto.

Lo que resulta problemático es convertir la convivencia familiar en una presunción de que la persona ya tiene cubiertas sus necesidades o de que puede acceder a los recursos económicos y personales de quienes conviven con ella.

Porque tener familia no equivale a disponer de un sistema suficiente de apoyos.

Y vivir con la familia no equivale a haber renunciado al derecho a decidir sobre la propia vida.

No todas las prestaciones son iguales, pero todas deben respetar su finalidad

Es importante hacer una precisión jurídica.

El hecho de que la renta de la unidad familiar o convivencial pueda ser relevante en determinadas prestaciones no significa que ese criterio pueda trasladarse automáticamente a cualquier ayuda vinculada a la discapacidad o a la dependencia.

No todas las prestaciones tienen la misma finalidad.

No es igual una prestación general destinada a garantizar un mínimo de subsistencia que una ayuda dirigida específicamente a compensar determinados costes, proporcionar un apoyo concreto o remover una barrera derivada de la discapacidad o de la dependencia.

Esta diferencia es esencial.

Cuando una prestación está destinada a hacer posible la movilidad, la comunicación, el cuidado, el acceso a la vivienda, la asistencia personal, la participación social o el empleo, su función no consiste simplemente en completar los ingresos generales del hogar.

Su finalidad puede ser proporcionar un apoyo que, sin esa financiación, no estaría al alcance de la persona.

Y esa finalidad debe tenerse en cuenta al interpretar y aplicar los requisitos económicos previstos en cada normativa.

En materia de dependencia, la propia Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ofrece elementos especialmente relevantes.

Su artículo 2 define la autonomía como la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las propias normas y preferencias, así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

La ley no concibe la autonomía como la ausencia de apoyos.

La dependencia, por el contrario, se vincula precisamente a la necesidad de atención de otras personas o de ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en determinados casos, de otros apoyos para la autonomía personal.

Es decir: la necesidad de apoyo no es lo contrario de la autonomía.

Puede ser la condición necesaria para ejercerla.

También resulta relevante el artículo 19 de la Ley 39/2006, relativo a la prestación económica de asistencia personal. La ley establece que su finalidad es promover la autonomía de las personas en situación de dependencia y contribuir a la contratación de una asistencia personal que facilite el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

La finalidad legal está expresamente vinculada a la autonomía.

Por eso, cuando se trata de apoyos destinados a hacer posible una vida más autónoma, la aplicación de los requisitos económicos no puede ignorar el impacto que la denegación de la prestación tendrá precisamente sobre esa autonomía.

La cuestión no es sostener que la situación familiar nunca pueda tener relevancia.

La cuestión es que no puede utilizarse de manera automática, sin atender a la normativa concreta y sin preguntarse qué función cumple la ayuda solicitada.

La capacidad económica personal en materia de dependencia

El artículo 33 de la Ley 39/2006 establece que las personas beneficiarias de las prestaciones de dependencia participarán en su financiación según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

Esta referencia legal es relevante.

No significa que el artículo 33 prohíba absolutamente cualquier consideración de circunstancias familiares en el desarrollo normativo o en la aplicación de determinadas prestaciones. La normativa de dependencia contempla además elementos relacionados con la situación económica y patrimonial que deben analizarse conforme a la regulación aplicable en cada caso.

Pero la ley utiliza expresamente el concepto de capacidad económica personal de la persona beneficiaria.

Por ello, la valoración no debería partir de una ficción según la cual todos los recursos existentes en el entorno familiar constituyen automáticamente recursos propios de la persona que necesita el apoyo.

Una cosa es valorar, conforme a la normativa aplicable, la capacidad económica de la persona.

Otra distinta es presumir sin más que la renta de sus familiares convivientes está a su libre disposición.

La diferencia importa especialmente cuando el recurso solicitado está destinado a facilitar la autonomía y la persona depende precisamente de ese apoyo para desarrollar una vida más independiente.

El artículo 33 contiene, además, otra previsión especialmente significativa: ninguna persona puede quedar fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.

Esta previsión obliga a recordar que el sistema de dependencia no puede interpretarse desde una lógica exclusivamente recaudatoria o de exclusión económica.

Su finalidad está vinculada a la promoción de la autonomía personal y a la atención de las necesidades de las personas en situación de dependencia.

Por eso, en cada caso concreto resulta necesario examinar qué prestación se solicita, qué regulación económica le resulta aplicable y cómo se ha calculado la capacidad económica.

No basta con afirmar de forma general que la familia tiene recursos.

Hay que analizar si esos recursos son jurídicamente relevantes conforme a la normativa aplicable y cuál es la situación económica real de la persona solicitante.

La trampa de contar ayudas finalistas como si fueran renta libre

La injusticia puede intensificarse cuando una ayuda destinada a sufragar una necesidad concreta de discapacidad o dependencia se computa, a su vez, como un ingreso ordinario para denegar o reducir otra prestación.

No toda cantidad percibida por una persona representa una mejora de su capacidad económica general.

Una ayuda finalista puede estar destinada a pagar una asistencia, un cuidado, una adaptación, un producto de apoyo o una necesidad específica.

En estos casos, tratarla automáticamente como si fuera dinero libremente disponible puede desvirtuar la finalidad para la que fue concedida.

Se concede un apoyo para atender una necesidad concreta.

Y después, ese mismo apoyo puede utilizarse para afirmar que la persona dispone de más recursos para cubrir otras necesidades.

El resultado puede ser una especie de compensación administrativa difícil de justificar: la persona recibe una ayuda porque tiene un gasto específico y, al mismo tiempo, esa ayuda se utiliza para reducir o impedir el acceso a otro derecho o apoyo.

Esto obliga a analizar con especial atención la regulación aplicable en cada caso concreto.

No todas las prestaciones tienen las mismas reglas sobre el cómputo de ingresos, las rentas exentas o las ayudas finalistas.

Pero, precisamente por ello, no deberían realizarse imputaciones automáticas.

Hay que identificar:

  • qué prestación o ayuda se percibe;
  • cuál es su finalidad;
  • qué normativa regula su consideración económica;
  • si puede utilizarse libremente o está vinculada a un gasto concreto;
  • y cuál es la norma que permite, en su caso, computarla como renta para acceder a otra prestación.

Una cifra administrativa no siempre refleja la autonomía económica real de una persona.

Puede ocultar que una parte relevante de sus ingresos está ya destinada a cubrir necesidades que otras personas no tienen que asumir.

Los sobrecostes de la discapacidad y de la dependencia no desaparecen en una suma de ingresos

La renta bruta de un hogar tampoco refleja necesariamente la situación económica real de la persona con discapacidad.

Las necesidades de apoyo pueden generar gastos adicionales que afectan de manera directa a la posibilidad de participar en igualdad de condiciones.

Productos de apoyo.

Asistencia personal.

Adaptaciones.

Desplazamientos.

Transporte accesible.

Cuidados.

Servicios especializados.

Tecnologías de apoyo.

Gastos derivados de la necesidad de asistencia.

La situación concreta de cada persona es diferente.

Por ello, una valoración exclusivamente basada en sumar los ingresos del hogar puede ofrecer una imagen incompleta de la realidad.

Dos hogares con los mismos ingresos pueden tener capacidades económicas reales completamente distintas si una de las personas necesita destinar una parte importante de sus recursos a superar barreras o acceder a apoyos que otra persona no necesita.

La igualdad material exige tener en cuenta esta realidad.

No significa necesariamente que todas las prestaciones deban utilizar el mismo sistema de cálculo ni que puedan dejar de aplicarse los requisitos establecidos legalmente.

Significa que, cuando la propia normativa permite o exige una valoración individualizada, esa valoración debe atender a la realidad de la persona y no limitarse a una fotografía abstracta de la renta del hogar.

Una cuestión de igualdad material y no discriminación

Las reglas aparentemente neutras no siempre producen efectos neutros.

Computar la renta de la unidad familiar puede parecer una fórmula igual para todas las personas. Sin embargo, sus efectos pueden ser especialmente intensos sobre quienes necesitan apoyos continuados para estudiar, trabajar, desplazarse, comunicarse, realizar actividades básicas o participar en la comunidad.

El Real Decreto Legislativo 1/2013 sitúa entre sus principios la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

Estos principios exigen mirar más allá de una aplicación puramente formal de las reglas.

La igualdad real exige preguntarse qué recursos puede utilizar efectivamente la persona y qué costes debe afrontar para vivir en igualdad de condiciones.

De lo contrario, una regla general puede producir una exclusión especialmente intensa de quienes necesitan más apoyos y tienen mayores dificultades para obtenerlos por sí mismas.

Por eso, el análisis de los requisitos económicos no debería limitarse siempre a preguntar cuánto dinero existe dentro de un hogar.

También debería preguntarse:

¿Qué recursos están realmente disponibles para la persona?

¿Qué necesidades de apoyo debe cubrir?

¿Qué barreras encuentra?

¿Cuál es el coste real de participar en la sociedad en condiciones de igualdad?

Y, especialmente:

¿Qué ocurre si se le deniega el apoyo solicitado?

La dimensión de género de la falta de apoyos públicos

También existe una dimensión de género que no puede ignorarse.

Cuando los apoyos públicos son insuficientes o se deniegan por considerar que la familia debe asumir la necesidad existente, los cuidados no desaparecen.

Simplemente se trasladan al ámbito privado.

Y continúan recayendo, con frecuencia, sobre mujeres: madres, parejas, hijas, hermanas u otras cuidadoras familiares.

El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2013 incluye expresamente la igualdad entre mujeres y hombres entre los principios que deben regir las políticas en materia de discapacidad.

Por eso, las decisiones sobre el acceso a los apoyos no son neutras desde una perspectiva de género.

Una ayuda insuficiente o una denegación puede limitar la autonomía de la persona con discapacidad.

Pero también puede reforzar la desigual distribución de los cuidados dentro de las familias.

Cuando se presume que la familia resolverá lo que el sistema público no cubre, conviene preguntarse quién, dentro de esa familia, terminará realizando efectivamente ese trabajo de cuidado.

La respuesta no es jurídicamente irrelevante.

Tampoco debería serlo desde la perspectiva del diseño de las políticas públicas.

La autonomía de una persona no puede construirse sobre la obligación no elegida de otra.

Y la insuficiencia de apoyos públicos no debería traducirse en una expectativa automática de que determinadas mujeres de la familia compensarán esa ausencia mediante trabajo de cuidados.

De la solidaridad familiar obligatoria a un sistema de apoyos basado en derechos

Una política pública de discapacidad y dependencia coherente con los derechos humanos no puede partir de la presunción de que toda familia tiene recursos, tiempo, vivienda adaptada, conocimientos y capacidad para prestar cuidados indefinidamente.

Tampoco puede asumir que una persona adulta con discapacidad debe permanecer en el hogar familiar porque esa convivencia resulta más económica para el sistema.

El ahorro público no puede convertirse en el criterio que determine dónde puede vivir una persona.

El derecho a la vida independiente exige algo más.

La Observación general núm. 5 recuerda que vivir de forma independiente no significa vivir solo ni hacer todo sin asistencia.

Significa poder ejercer elección y control sobre la propia vida.

La Ley 39/2006 define la autonomía como la capacidad de tomar decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las propias normas y preferencias.

Y el Real Decreto Legislativo 1/2013 reconoce la vida independiente y la autonomía individual como principios fundamentales.

Estas normas y estándares permiten extraer una idea esencial:

Necesitar apoyos no reduce el derecho a decidir. La falta de apoyos sí puede hacerlo.

La familia puede formar parte de la vida de la persona.

Puede ser una red de afecto.

Puede proporcionar cuidados cuando así se acuerda y se desea.

Pero no puede presumirse que el mero hecho de existir una familia elimina la obligación de los poderes públicos de garantizar los apoyos que correspondan conforme al ordenamiento.

La solidaridad familiar no puede convertirse en una solidaridad obligatoria impuesta como consecuencia de la insuficiencia del sistema público.

Y la convivencia familiar no puede funcionar como una prueba automática de que las necesidades de apoyo están cubiertas.

La asistencia personal: un ejemplo claro de apoyo a la autonomía

La regulación de la asistencia personal permite comprender con especial claridad por qué la necesidad de apoyo no es incompatible con la autonomía.

El artículo 19 de la Ley 39/2006 establece que la prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia.

Su objetivo incluye contribuir a la contratación de asistencia personal que facilite el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

Además, el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia publicado en 2023 sobre las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal define este apoyo como un instrumento orientado a la promoción de la vida independiente y la inclusión en la comunidad, de acuerdo con un plan personal que permita desarrollar el proyecto de vida de la persona conforme a sus necesidades y preferencias.

La importancia de este enfoque es clara.

La asistencia personal no sustituye la voluntad de la persona.

No elimina su autonomía.

Es precisamente un apoyo destinado a facilitarla.

Por eso, el debate sobre la capacidad económica y los requisitos de acceso no puede desconectarse de la finalidad del apoyo.

Si un recurso es necesario para que una persona pueda estudiar, trabajar, salir de casa, participar en la comunidad o desarrollar su propio proyecto de vida, una aplicación rígida de los criterios económicos puede producir efectos contrarios a la finalidad misma del sistema de autonomía personal.

La pregunta que deberían responder las Administraciones

Ante una solicitud de ayuda vinculada a la discapacidad o a la dependencia, la Administración debería poder explicar, de manera comprensible y suficientemente motivada, por qué una persona que necesita un determinado apoyo puede obtenerlo o no.

No debería bastar, cuando la normativa exige o permite una valoración individualizada, con señalar que los ingresos de su unidad familiar superan un determinado umbral.

Es necesario analizar:

  • qué ayuda concreta se solicita;
  • cuál es su finalidad;
  • qué necesidades de apoyo presenta la persona;
  • qué normativa regula los requisitos económicos;
  • qué recursos son jurídicamente computables;
  • qué recursos están realmente disponibles para la persona;
  • qué gastos específicos debe afrontar;
  • y cómo puede afectar la decisión a su autonomía, inclusión y participación social.

La unidad familiar puede aportar información relevante.

Pero no puede funcionar como un atajo que evite analizar la situación real de la persona.

Una resolución que se limita a aplicar mecánicamente la renta familiar corre el riesgo de reducir a la persona con discapacidad a un dato estadístico dentro de su hogar.

Y puede perder de vista la finalidad misma de la ayuda pública solicitada.

La cuestión no debería resolverse únicamente preguntando cuánto gana la familia.

Debería preguntarse también:

¿Qué necesita esta persona para vivir con autonomía?

Y:

¿La decisión administrativa facilita ese derecho o contribuye a mantener una situación de dependencia de la que la persona no puede salir?

La unidad familiar puede aportar contexto, pero no puede sustituir los derechos individuales

No se trata de afirmar que la unidad familiar sea jurídicamente irrelevante.

En determinados ámbitos y prestaciones, la normativa puede tenerla en cuenta.

Pero su consideración debe ajustarse a la norma concreta que regula cada ayuda y a la finalidad del sistema de protección correspondiente.

La unidad familiar puede aportar información contextual.

Puede ser relevante para determinados cálculos.

Puede ser relevante para determinados complementos, ajustes o prestaciones.

Pero no puede convertirse en una ficción según la cual toda persona que convive con familiares dispone automáticamente de los recursos de esos familiares.

Tampoco puede funcionar como un argumento para sustituir una obligación pública por una presunta capacidad privada de cuidado.

La discapacidad no desaparece porque haya otras personas en casa.

Las barreras no desaparecen porque haya una pareja, unos padres o unos hermanos.

Y la necesidad de apoyos no se comparte automáticamente con las personas convivientes.

Cada prestación tiene su propia normativa.

Cada requisito económico debe examinarse de acuerdo con ella.

Pero el resultado de esa aplicación normativa debe ser compatible con el marco general de derechos que protege la autonomía, la igualdad, la participación y la vida independiente de las personas con discapacidad.

Conclusión: sin apoyos, la autonomía es solo un discurso

Las ayudas vinculadas a la discapacidad y la dependencia no son un favor.

Son instrumentos para hacer efectivos derechos: la igualdad, la dignidad, la participación y la posibilidad de desarrollar una vida elegida.

El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no reconoce simplemente el derecho a residir fuera de una institución.

Reconoce el derecho a vivir en la comunidad y exige que existan los apoyos necesarios para hacerlo.

La Ley 39/2006 sitúa la autonomía personal en el centro de su regulación.

El Real Decreto Legislativo 1/2013 incorpora la autonomía individual, la independencia, la vida independiente, la no discriminación y la inclusión como principios fundamentales.

Y todo ello obliga a replantear una idea que, con frecuencia, se acepta sin demasiada reflexión: que la familia puede cubrir automáticamente aquello que el sistema público no proporciona.

Tener en cuenta la unidad familiar nunca debería equivaler a convertir a la familia en responsable exclusiva de garantizar los derechos de una persona adulta con discapacidad.

Menos aún cuando ese criterio impide a la persona obtener los apoyos que necesita precisamente para dejar de depender de ella.

La discapacidad no se comparte. La necesidad de apoyos tampoco.

Y una política pública que afirma promover la autonomía no puede penalizar a quien todavía no ha podido independizarse.

Porque vivir con la familia puede ser una elección.

Pero no debería ser la única alternativa posible.

Sin apoyos suficientes no hay vida independiente.

Sin posibilidad real de elegir cómo, dónde y con quién vivir, la autonomía es solo un discurso.

Y sin autonomía real no hay igualdad real.

Referencias jurídicas

  • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente artículo 19.
  • Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
  • Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, especialmente artículos 2, 3 y 6.
  • Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, especialmente artículos 2, 19 y 33.
  • Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Este artículo ofrece una reflexión divulgativa y jurídica sobre los criterios de acceso a prestaciones y apoyos vinculados a la discapacidad y la dependencia. Cada ayuda tiene su propia regulación y la legalidad de una denegación concreta debe examinarse atendiendo a la normativa aplicable, a las bases reguladoras, a la resolución administrativa y a las circunstancias individuales de la persona solicitante.